RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-840/2015.
RECURRENTES: YURITZIA MURILLO GRANIEL Y MARÍA DEL CARMEN DE LA O DE LA O.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y MONZERRAT JIMÉNEZ MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración SUP-REC-840/2015, interpuesto por Yuritzia Murillo Graniel y María del Carmen de la O de la O, en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en lo subsecuente Xalapa, Veracruz, en los autos del expediente SX-JDC-826/2015; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que las recurrentes hacen en su escrito, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil catorce, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo por el cual declaró el inicio del proceso electoral local, en el cual, entre otros, se elegirían a los integrantes de los Ayuntamientos de dicha entidad.
2. Registro de candidatos a regidores de representación proporcional. En sesión iniciada el diecinueve de abril de dos mil quince, y concluida el veinte siguiente, el aludido Consejo Estatal emitió acuerdo por el que se otorgó el registro de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional presentados por los partidos políticos, entre los cuales, el Partido Revolucionario Institucional, para el municipio de Nacajuca, presentó la lista siguiente:
PROPIETARIO: | SUPLENTE: |
CARMEN SÁNCHEZ JIMÉNEZ | DARWIN FRÍAS DE LA O |
YURITZIA MURILLO GRANIEL | MARÍA DEL CARMEN DE LA O DE LA O |
JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ AYUSO | AURELIO MONTOLLA RAMÍREZ |
3. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos en Tabasco, entre ellos, el municipio de Nacajuca.
4. Cómputo municipal. El diez de junio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Nacajuca, Tabasco, realizó el cómputo municipal de la elección de presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once de junio siguiente; declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
5. Acuerdo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. El quince de junio de dos mil quince, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó el acuerdo CE/2015/052, por medio del cual realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, así como el otorgamiento de las constancias respectivas, entre ellos, el correspondiente al Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, las cuales se asignaron de la manera siguiente:
POSICIÓN | NOMBRE | PARTIDO POLÍTICO |
PRIMER PROPIETARIO | YURITZIA MURILLO GRANIEL | PRI |
PRIMER SUPLENTE | MARÍA DEL CARMEN DE LA O DE LA O | PRI |
SEGUNDO PROPIETARIO | CARLOS ALBERTO COUTIÑO OCAÑA | PRD |
SEGUNDO SUPLENTE | MAURICIO ORLANDO OVANDO GARCÍA | PRD |
TERCER PROPIETARIO | REMEDIOS CERINO GARCÍA | MORENA |
TERCER SUPLENTE | MARTHA ANTONIA LOPECEDEÑO SUBIAUR | MORENA |
II. Impugnaciones locales.
1. Presentación de demanda local. El dieciocho de junio del dos mil quince, los ciudadanos Carmen Sánchez Jiménez y Darwin Frías de la O, presentaron juicio ciudadano local, el cual fue registrado en el Tribunal Electoral de Tabasco con la clave TET-JDC-64/2015-I.
2. Resolución. El quince de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el juicio ciudadano de referencia, al tenor de los resolutivos siguientes:
…
PRIMERO. Se declara infundado el agravio planteado por los ciudadanos Carmen Sánchez Jiménez y Darwin Frías de la O, candidatos a regidores por el principio de representación proporcional por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Nacajuca, Tabasco.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación el acuerdo CE/2015/052, de quince de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
TERCERO. Se confirma la asignación de la regiduría de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Nacajuca, Tabasco, otorgada a la fórmula integrada por Yuritzia Murillo Graniel como propietaria y María del Carmen de la O de la O, suplente.
…
III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
1. El dieciocho de agosto del dos mil quince, Carmen Sánchez Jiménez y Darwin Frías de la O, ostentándose como candidatos propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional a regidores por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, en contra de la resolución dictada en el expediente TET-JDC-64/2015-I.
Dicho medio de impugnación se recibió el veinticuatro de agosto siguiente, en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Xalapa, Veracruz, y ordenó la integración del expediente SX-JDC-826/2015.
2. Sentencia. El nueve de octubre de dos mil quince la Sala Regional Xalapa, emitió sentencia bajo los resolutivos siguientes:
…
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente número TET-JDC-64/2015-I, en los términos precisados en el Considerando último de esta resolución.
SEGUNDO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo CE/2015/052, de quince de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que en el plazo de tres días, contados a partir de que le sea notificado el presente fallo, expida y entregue las constancias de asignación como regidores por el principio de representación proporcional a favor de quienes corresponda en términos de ésta ejecutoria, previa revisión del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento.
…
IV. Recurso de reconsideración.
1. Interposición. El doce de octubre de dos mil quince, Yuritzia Murillo Graniel y María del Carmen de la O de la O, interpusieron recurso de reconsideración a fin de impugnar la sentencia que dictó la Sala Regional responsable dentro del expediente SX-JDC-826/2015.
2. Recepción. Por oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el actuario adscrito a la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, notificó el acuerdo que emitió el Magistrado Presidente de dicha Sala Regional y, en cumplimiento del mismo, remitió el escrito recursal, sus anexos, así como el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
3. Turno. Mediante acuerdo de catorce de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-REC-840/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, dictó sendos proveídos mediante los cuales, radicó, admitió a trámite y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en atención a que se está en presencia de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Requisitos generales y presupuesto especial de procedencia del recurso de reconsideración.
I. Requisitos generales. En el caso particular, se cumplen los requisitos generales y especial de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65, y 66 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación:
a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en él se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de las recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
En virtud de lo anterior, se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal previsto para ello, en atención a lo siguiente:
En primer término, es de precisar que las hoy recurrentes no formaron parte de la cadena impugnativa previa, ello es así pues no acudieron a la instancia local o a la instancia federal que hoy se controvierte.
Así, atendiendo a ello, esta Sala Superior considera que, a efecto de estar en posibilidad de computar el plazo para la interposición del presente medio de impugnación, resulta aplicable el criterio que ha sostenido, relativo a que cuando el interesado es ajeno a la relación procesal previa, el cómputo del plazo para promover de manera oportuna algún medio de impugnación en materia electoral, se rige por la notificación realizada mediante estrados del acto o resolución que se pretenda impugnar.
Por lo que, el referido plazo comienza a contar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación referida, pues de esta forma quien sienta conculcados sus derechos, queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de los mismos.
Ahora bien, en el caso, la resolución combatida fue notificada por estrados el nueve de octubre del año en curso, tal como se desprende de las constancias de notificación que obran agregadas a fojas 82 y 83, del cuaderno accesorio identificado con el numeral “1” del expediente al rubro indicado.
En consecuencia, atendiendo a lo antes expuesto, dicha notificación surtió sus efectos para las hoy recurrentes el diez de octubre siguiente, por lo que el plazo legal de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del once al trece de octubre de dos mil quince; ello, toda vez que la presente controversia se encuentra relacionada con el proceso electoral local en curso, dentro del Estado de Tabasco, por lo cual todos los días y horas se contabilizarán como hábiles, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1 de la referida ley procesal.
Por tanto, si el escrito recursal fue presentado ante la Sala responsable el doce de octubre en curso, resulta evidente que fue presentado dentro del plazo legalmente previsto para ello.
Lo anterior, guarda consonancia con lo dispuesto por esta Sala Superior en la jurisprudencia 22/2015[1], de rubro:
PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO EL INTERESADO ES AJENO A LA RELACIÓN PROCESAL, SE RIGE POR LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.
Ahora bien, es de precisar que de la lectura integral del escrito de demanda, se puede inferir que las hoy recurrentes posiblemente tuvieron conocimiento de la resolución controvertida el mismo día de su emisión, es decir el nueve de octubre de dos mil quince.
Por lo que el plazo para la interposición del presente medio de impugnación, transcurrió del diez al doce de octubre siguientes.
Así, tal como se precisó previamente, si el medio de impugnación fue presentado el doce de octubre último, resulta evidente que tal circunstancia ocurrió de forma oportuna.
En consecuencia, es evidente que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados el escrito recursal fue interpuesto de manera oportuna.
c) Legitimación. Esta Sala Superior considera que las recurrentes tienen legitimación para interponer el presente recurso de reconsideración, por lo siguiente:
En el caso, Yuritzia Murillo Graniel y María del Carmen de la O de la O están legitimadas para promover el presente recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 65, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que los candidatos se encuentran legitimados para ello, siempre y cuando controviertan la confirmación de su inelegibilidad o, en su caso, que haya revocado la determinación por la que se haya declarado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad.
En consecuencia, de la normativa específica en la materia, se establece que los candidatos únicamente podrán controvertir en vía de recurso de reconsideración cuestiones relacionadas con la elegibilidad.
Sin embargo, esta Sala Superior ha emitido diversos criterios por los cuales se ha ampliado el alcance del requisito en cuestión, para el caso de que los candidatos vean afectado cualquier otro de sus derechos político electorales.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 3/2014[2], cuyo rubro es al tenor siguiente:
LEGITIMACIÓN. LOS CANDIDATOS AL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, LA TIENEN PARA INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Por tanto, se considera que Yuritzia Murillo Graniel y María del Carmen de la O de la O, quienes se ostentan como candidatas a regidoras, propietaria y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional, postuladas por el Partido Revolucionario Institucional para integrar el Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, cuentan con legitimación para promover el presente medio de impugnación, toda vez que la sentencia recurrida puede trasgredir su esfera jurídica al modificar el Acuerdo CE/2015/052, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
d) Interés jurídico. Las recurrentes cuentan con interés para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte una resolución de la Sala Regional Xalapa dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que consideran resulta contraria a sus intereses, ya que la resolución combatida deja sin efectos las constancias de asignación como regidoras de representación proporcional, en el ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, que se les habían otorgado.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la resolución combatida se emitió dentro de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, competencia de la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral, respecto de la cual no procede algún medio de impugnación diverso al que aquí precisamente se resuelve.
II. Presupuesto específico de procedibilidad. En el presente recurso de reconsideración, se cumplen los requisitos especiales de procedibilidad, previstos en los artículos 61, párrafo 1, inciso a), 62, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 63, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a las siguientes consideraciones.
El requisito establecido en el artículo 61 de la Ley adjetiva electoral, se cumple en el caso que se analiza, toda vez que el acto impugnado es una sentencia definitiva, que resolvió el fondo de la litis planteada ante la Sala Regional Xalapa, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con las clave de expediente SX-JDC-826/2015, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 26/2012, de rubro[3]:
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
En específico, las recurrentes aducen que en el juicio cuya sentencia se combate, la Sala Regional responsable realizó una indebida interpretación literal y gramatical del artículo 41 de la Constitución Federal, ya que solo hizo referencia a la obligatoriedad que tienen los partidos políticos de establecer las reglas de paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federal y local.
TERCERO. Precisión de la Litis. La litis en el asunto que se resuelve consiste en determinar si la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-826/2015, realizó una incorrecta interpretación del principio de paridad de género establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales, así como en diversas disposiciones de la Constitución Política y de la Ley Electoral local en el Estado de Tabasco, ello al resolver la impugnación presentada para controvertir la asignación de regidurías de representación proporcional en el ayuntamiento de Nacajuca.
CUARTO. Resumen de agravios y pretensión. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por las ciudadanas recurrentes, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.
De igual forma, sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis identificada con la clave 2ª./J.58/2010[4] sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.
Una vez señalado lo anterior, es necesario precisar que las recurrentes plantean como motivos de inconformidad los siguientes:
Las recurrentes aducen que la Sala Regional responsable realizó una indebida interpretación literal y gramatical del artículo 41 de la Constitución Federal, ya que solo hizo referencia a la obligatoriedad que tienen los partidos políticos de establecer las reglas de paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federal y local.
Les causa agravio que la Sala Regional responsable, en el acto impugnado, afirmara que las normas de orden convencional, constitucional y legal, conciben la paridad como un derecho de las mujeres para competir por medio de la postulación, en igualdad de condiciones, en relación con los hombres en el plano político y, en consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de representación, con lo que las recurrentes no coinciden.
Manifiestan que les causa agravio lo expresado por la Sala Regional responsable en la sentencia impugnada, en cuanto a la interpretación que dieron a los artículos 271 al 276 de la Ley Electoral y de Partido Políticos del Estado de Tabasco, sin tomar en consideración los fundamentos legales expresados por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad y lo sustentado por los Magistrados del Tribunal local.
También manifiestan que les causa agravio que, en la resolución impugnada, la Sala Regional Xalapa calificara como fundado el agravio de Carmen Sánchez Jiménez y Darwin Frías de la O en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues consideran las confina a permanecer en la misma discriminación y a continuar siendo objeto de violencia política.
Consideran que la sentencia impugnada vulnera el principio de equidad de género, tutelado por la Constitución Federal, al no interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Ley Suprema y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, y no respetó los principios de progresividad, interpretación conforme y pro persona.
QUINTO. Estudio de fondo. El análisis de los agravios esgrimidos, por razón de método, se realizará de forma conjunta, ya que todos se refieren a la presunta indebida interpretación de un principio constitucional realizado por la responsable, el cual, precisan las recurrentes que de forma directa, incide en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Lo anterior, en el entendido de que un estudio de este tipo no causa lesión alguna a quien acude a la justicia constitucional electoral, puesto que lo realmente trascendente es que sean analizados en su integridad los motivos de disenso que fueron planteados.
Dicho criterio encuentra sustento en la jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior identificada con la clave 04/2000[5], cuyo rubro es el siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
A. Marco normativo aplicable.
A fin de estar en posibilidad de atender los planteamientos hechos valer por las recurrentes, es necesario precisar los fundamentos constitucionales, convencionales y legales que resultan aplicables al caso concreto.
a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:
Artículo 1°. …
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. …
De la normativa transcrita, se advierte que la Ley Suprema proscribe toda discriminación que esté motivada por el género, y reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley.
Asimismo, es conveniente señalar que la igualdad jurídica, entre el hombre y la mujer ante la ley, está relacionada con el principio general de igualdad para los gobernados, previsto en el citado artículo 1º constitucional, el cual establece que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en el entendido que éstos no se podrán restringir ni suspender, sino en los casos y con las condiciones que ésta consigne, lo que pone de manifiesto el propósito de la sociedad en su actual desarrollo cultural, de superar las situaciones discriminatorias que, con frecuencia, afectaban a uno u otro individuo por razón de su género.
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los seres humanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos habrán de tener en cuenta que los particulares que estén en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Por tanto, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del sistema jurídico nacional, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.
Por otra parte, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución, establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Lo anterior, hace patente que una de las manifestaciones del liderazgo político de las mujeres que deben fomentar tales partidos es, precisamente, la postulación de mujeres, en condiciones de paridad con los candidatos del género masculino tanto a cargos de elección popular, como para integrar órganos partidistas.
b. Normativa convencional.
Asimismo, existen diversos instrumentos de los cuales el Estado Mexicano es parte, y que buscan proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como de lograr su participación en condiciones de igualdad en la vida política del país, que sirven como parámetro necesario de interpretación y aplicación de la normativa interna legal y estatutaria.
- Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 1.
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
…
Los artículos transcritos señalan que todas las personas nacen libres e iguales, con derechos y libertades que, en la propia Declaración, se proclaman, sin hacer distinción alguna en cuanto a su raza, género, religión o cualquier otra condición.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 2.
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
…
Artículo 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 26.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
De la normativa convencional trasunta, se desprende que todas las personas nacen libres e iguales, con derechos y libertades que en la propia Declaración se proclaman, esto sin hacer ninguna distinción en cuanto a su raza, género, religión o cualquier otra condición.
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Preámbulo
Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos con los otros.
…
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
En cuanto a lo antes transcrito, en dichas normas convencionales se busca garantizar la igualdad ante la ley, sin distinción.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
…
Artículo 23. Derechos políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
De los preceptos antes transcritos, se establece que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Asimismo, se establece que todas las personas son iguales ante la ley y que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros derechos y oportunidades, el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
- Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sobre el sentido y alcance de las normas convencionales antes señaladas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:
En la Opinión Consultiva OC-4/84[6], de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.
Asimismo, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos, basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable". En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho, que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja[7].
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile[8], estableció lo siguiente:
…
sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico…
En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Kimel Vs. Argentina[9], en cuya resolución consideró que:
… en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
…
Al resolver el caso Castañeda Gutman Vs. México[10], el mencionado órgano jurisdiccional interamericano sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha clasificado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.
Así, debe precisarse que ese criterio resulta compatible con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis Aislada identificada con la clave 1a. CXXXIX/2013[11], cuyo rubro es del tenor siguiente:
IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Ahora bien, en relación con las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana[12], ese Tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
En ese asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre el hombre y la mujer, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las ciudadanos que se encuentren en desventaja.
En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés).
Por otra parte, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 15 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación Contra la Mujer se establece que los Estados Partes convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, consagrarán el principio de la igualdad del hombre y de la mujer en las esferas política, social, económica y cultural, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Asimismo, se señala que la adopción de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la referida Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
De igual forma se tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las elecciones y referéndum públicos y ser elegible para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; participar en la formulación de las políticas gubernamentales, y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; así como participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
En los artículos 4, 5, 13 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), se establece que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Estos derechos comprenden, entre otros, el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Así, además de las normas trasuntas, es preciso señalar que esta Sala Superior, como máximo órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, ha ceñido sus decisiones dentro de ese marco constitucional y convencional.
Cabe mencionar, que la finalidad de la paridad es el adecuado equilibrio en la participación política de hombres y mujeres, para lograr la efectiva toma de decisiones, en un plano de igualdad sustancial, con el objetivo de consolidar dicha paridad de género como práctica política.
La paridad implica un aspecto cuantitativo y cualitativo, pues lo que busca es la participación política efectiva en la vida política del país de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial, sin favorecer a un género u otro en particular; es decir, lo que procura es un equilibrio razonable entre ellos, incluso para alcanzarla, se exige la adopción de medidas temporales.
La paridad es una exigencia de la democracia representativa y una meta para erradicar la exclusión estructural de alguno de los géneros, por tanto, busca lograr una situación permanente en la que el poder político sea compartido por hombres y mujeres.
Lo anterior, resulta acorde con la obligación del Estado de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y de eliminar los obstáculos que impidan su pleno desarrollo y la verdadera participación de forma equilibrada de hombres y mujeres en la vida política, mandatos que suponen directivas de interpretación para los órganos jurisdiccionales.
Cabe mencionar que los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el de acceder a un cargo de elección popular, en condiciones de igualdad, tomando en cuenta la alternancia de género, deben ser interpretados y aplicados con criterios que favorezcan su optimización, es decir, lograr la mayor extensión y eficacia posible.
En ese tenor, al interpretarse normas que consagran o reconocen derechos humanos, se ha considerado que es válido y necesario tener en cuenta una regla que esté orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano; es decir, que debe hacerse una interpretación extensiva de sus alcances y restrictiva de sus limitaciones.
c. Leyes generales.
En este contexto, el principio de paridad de género en la postulación de candidatos, como se apuntó, se encuentra recogido en el artículo 41 de la Constitución Federal, cuya base I, segundo párrafo, establece la obligación a cargo de los partidos políticos de garantizar la paridad de los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
Así, el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales refiere, en el segundo enunciado de su párrafo 1, que es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, inclusive en aquéllos casos en los cuales se postulen para los cargos de integrantes de ayuntamientos.
A la par, el artículo 3, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Partidos Políticos, contempla dos disposiciones relacionadas con la obligación antes señalada, en las cuales, se establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para lograr esa paridad. Tales criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
d. Normas constitucionales y legales del Estado de Tabasco.
- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
La norma fundamental del Estado de Tabasco establece, en su artículo 9, párrafo tercero, apartado A, base IV, que los partidos políticos, al seleccionar a sus candidatos a los cargos de elección popular, deberán garantizar la paridad de género en la postulación por ambos principios, conforme lo disponga la ley local en la materia.
- Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
El artículo 5, párrafo 1, in fine, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos de la entidad señala que es derecho de los ciudadanos, y obligación de los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a los cargos de elección popular.
Por su parte, el artículo 23 de la referida ley electoral local, establece que los ayuntamientos deberán tener regidores conforme al principio de representación proporcional, de acuerdo a las reglas y requisitos establecidos en la propia norma.
Ahora bien, el numeral 33, párrafo 5, de dicha legislación local, refiere que los partidos políticos garantizarán la paridad de género en las candidaturas a diputados locales y regidores, en el entendido de que los criterios para el establecimiento de ésta, deberán ser objetivos y asegurar las condiciones de igualdad entre los géneros.
De esta manera, el artículo 56, párrafo 1, fracción XXI, de la norma en estudio, establece como obligación de los partidos políticos, entre otras, el garantizar y cumplir con la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular.
En este orden de ideas, el artículo 185, párrafos 3, 4 y 6, de la referida ley electoral local indica:
- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de género en la postulación de candidatos.
- El Instituto Estatal Electoral, deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad; y
- Cuando el número de candidaturas a elegir sea impar, los partidos, coaliciones o la planilla de candidatos independientes, elegirán de forma libre el género de la última fórmula que exceda el criterio de paridad.
En consonancia con lo anterior, en el artículo 186, párrafos 2, 3 y 4, de la Ley Electoral local, se precisa:
- Las planillas de candidatos presentadas por los partidos políticos para la elección de regidores deberán salvaguardar el principio de paridad en su totalidad.
- Las listas que presenten los partidos políticos para la elección de regidores por el principio de representación proporcional, deberán integrarse cumpliendo con el principio de paridad de género de forma alternada.
- Las fórmulas de candidatos, propietario y suplente, se integrarán con candidatos del mismo género.
Ahora bien, el artículo 274, de la legislación local en la materia, establece que las regidurías obtenidas por el principio de representación proporcional, para cada uno de los partidos políticos, serán asignadas a favor de los candidatos que se encuentren registrados en las listas correspondientes.
Además, y en relación con lo anterior, en el artículo 273 se establece que en todo momento se deberá respetar el orden de prelación que tuvieren los candidatos en las referidas listas.
B. Criterio de la Sala Regional.
A fin de poder determinar si asiste la razón a las hoy recurrentes, resulta necesario establecer, de forma previa, el criterio sostenido por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, el cual es al tenor siguiente:
La Sala Regional responsable declaró fundados los agravios expuestos por los actores dentro del expediente SX-JDC-826/2015, respecto a la indebida integración del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, por razón de género en relación con el derecho de auto-organización de los partidos políticos, por lo que procedió a modificar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, identificada con el número de expediente TET-JDC-64/2015-I, así como, el Acuerdo CE/2015/052, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado.
Esto, al considerar que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, así como el Tribunal Electoral ambos de Tabasco, no atendieron el marco convencional, constitucional y legal vigente, toda vez que las disposiciones atinentes fueron interpretadas, con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución del Estado de Tabasco; de ahí que las determinaciones de los referidos órganos locales, derivaron en una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.
La Sala Regional responsable, en su estudio de fondo, llegó a la conclusión de que le asistía la razón a los actores dentro del SX-JDC-826/2015, porque con el actuar de las autoridades locales de modificar el orden de prelación para integrar los géneros, de forma alternada, no tomaron en cuenta el orden que los candidatos tenían en las listas correspondientes, en su debida interrelación, y que debían ser tomadas en consideración para efectuar la asignación de los regidores de representación proporcional correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.
Al considerar que se inobservó que la participación política paritaria, en el sistema de representación proporcional, se protege en la elaboración, presentación y registro de candidaturas que dan sustento a la asignación de las regidurías a distribuir, que se materializa con base en los resultados de la votación.
Esto, mediante la voluntad ciudadana exteriorizada en las urnas a través del sufragio como un genuino ejercicio producto del principio democrático, que se traduce en porcentajes de votación que permiten ocupar lugares de representación proporcional.
Siendo así, la conformación paritaria del órgano de elección popular lo define el voto de la ciudadanía.
Puntualizando concretamente que en el artículo 9 de la Constitución de Tabasco, mandata que en las listas se garantizará el principio de paridad en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, disposición que se retoma en el artículo 186 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Por lo que la Sala Regional Xalapa consideró que le confiere efectividad a la paridad de género en el sistema de representación proporcional y asegura la observancia del principio de certeza y la voluntad de auto-organización y autodeterminación que tienen los propios institutos políticos; lo cual se traduce en establecer el orden de prelación y la alternancia en las listas que presentan a la autoridad al registrar a sus candidatos por el principio de representación proporcional.
Así, se tiene entonces que al proponerse en las listas a una persona de determinado género en primer lugar, la segunda posición corresponderá necesariamente a otro de distinto género, se da cumplimiento a los principios de paridad, certeza y auto-organización, ya que desde el momento en que adquieren definitividad las listas que registran los partidos políticos y/o coaliciones, se conocen las reglas en que los candidatos contienden, lo que cobra vigencia con los resultados de la votación, que son los que definirán el número de lugares que se otorgará a cada ente político por el sistema de representación proporcional, elemento este último que, al depender de la voluntad popular, no puede ser modificado.
En razón de lo anterior, la Sala Regional responsable consideró que la actuación de la autoridad administrativa electoral local y del Tribunal Responsable, se apartó del diseño constitucional para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional antes invocado, ya que aun cuando la paridad de género fue cumplida en la postulación de candidaturas, en la materialidad no puede dejar de observarse la voluntad de auto-organización y auto-determinación que tienen los propios institutos políticos al momento de registrar las fórmulas de candidatos respectivas.
De esta manera que, las legislaturas, las autoridades electorales y los partidos políticos, acorde con el artículo 41 Constitucional, deberán seguir generando acciones complementarias dirigidas a garantizar, en las candidaturas, condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de los órganos de representación popular.
C. Criterio de esta Sala Superior.
Atendiendo a todo lo antes expresado, a juicio de esta Sala Superior los conceptos de agravio planteados por las recurrentes resultan infundados, como se explica a continuación.
En primer término, debe señalarse que la paridad es una medida permanente, de igualdad sustantiva y estructural, que pretende garantizar la inclusión de las mujeres, en los órganos de elección popular. Lo que responde a un entendimiento incluyente e igualitario de la democracia, en el que la representación descriptiva y simbólica de las mujeres es indispensable, pues el acceso a los cargos públicos, a lo largo de la historia, y en la práctica les ha sido negado.
Visto lo anterior, se tiene que esta Sala Superior ha sostenido que, en cuanto a la paridad, está prevista para las candidaturas de diputaciones y ayuntamientos que se rigen bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
Para cada uno de estos principios se deben generar reglas que instrumenten la paridad, entre las que se puede encontrar:
i) La integración del cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres en las listas,
ii) La obligación de que titular y suplente sean del mismo género,
iii) La prohibición de asignar exclusivamente a un género distritos perdedores,
iv) El diseño de listas bajo un esquema de alternancia, y
v) De preferencia, las listas respectivas deberán iniciar con el género sub-representado o bien, que en el caso de que la integración del órgano respectivo sea impar, él número sobrante le corresponda, igualmente, al género sub-representado.
Este criterio, guarda consonancia con lo sostenido por esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-715/2015[13].
Del mismo modo, este órgano jurisdiccional especializado considera necesario precisar que de la normativa constitucional, convencional y legal expresada con anterioridad, se pueden establecer como principios rectores de la paridad de género en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Tabasco, los siguientes:
- En cuanto a la postulación de los candidatos a integrantes de ayuntamiento, en el Estado de Tabasco, en todos los casos, al momento de la solicitud de registro de las listas respectivas, así como al momento de su aprobación por parte de la autoridad administrativa electoral, se deberá garantizar la paridad de género.
- La asignación de los regidores electos por el principio de representación proporcional se debe de hacer invariablemente en el orden en el cual fue registrada la lista de candidatos. Es decir, en el orden propuesto por el partido político o coalición y que, en su momento, fue aceptado por la autoridad administrativa electoral.
- La anterior previsión se observará, siempre que no exista alguna otra disposición establecida en el Estatuto del partido político que postuló a esos candidatos o, en su caso, en el convenio de colación o de candidatura común.
Con lo anterior, se respetan los principios de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos, los cuales consisten en la libertad reconocida a los partidos políticos, la cual refiere que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de éstos, en los términos que fijen las normas.
Así, el principio constitucional de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
Por su parte, el principio de autodeterminación, concede a los partidos políticos, la libertad para definir su propia organización, siempre que sea conforme a los principios democráticos, y ello implica la posibilidad de establecer los mecanismos internos para la selección de sus candidatos, en el entendido de que tal situación no podrá restringir ni limitar los derechos político electorales de los militantes y de los ciudadanos en general.
En este contexto, a juicio de esta Sala Superior, es correcta la determinación de la Sala Regional responsable, porque, tal como se precisó previamente, la normativa local prevé que la asignación de los regidores electos por el principio de representación proporcional, se deberá realizar exclusivamente en el orden en el cual fue registrada la lista de candidatos.
Así, atendiendo al acuerdo CE/2015/030, por el que se otorgó el registro de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, las hoy recurrentes se encontraban en la posición número dos de la lista de candidatos a regidores de representación proporcional.
Documental que obra agregada en copia certificada a los autos del expediente que en este acto se resuelve, dentro del cuaderno accesorio identificado con el número “2”, a fojas 224 a 303, la cual en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, al ser una documental pública, cuyo contenido y autenticidad no se encuentra controvertido por las partes.
Ello es así, pues de conformidad con el referido acuerdo, dicho partido político presentó la lista siguiente:
PROPIETARIO: | SUPLENTE: |
CARMEN SÁNCHEZ JIMÉNEZ | DARWIN FRÍAS DE LA O |
YURITZIA MURILLO GRANIEL | MARÍA DEL CARMEN DE LA O DE LA O |
JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ AYUSO | AURELIO MONTOLLA RAMÍREZ |
Ahora bien, tal como refirió la responsable, en el acuerdo CE/2015/052, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, se determinó, en primer momento que la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de Nacajuca, corresponderían en el orden siguiente:
REGIDURÍA: | PARTIDO POLÍTICO |
PRIMER | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
SEGUNDA | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
TERCERA | MORENA |
Así, si la responsable determinó que la asignación correcta al Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a los principios de auto-organización y de auto-determinación de los partidos políticos respecto de la designación de candidatos, correspondía a quienes se encontraban en el primer lugar de la lista de candidatos a regidores de representación proporcional para el municipio de Nacajuca, es decir a Carmen Sánchez Martínez y Darwin Frías de la O, en su carácter de propietario y suplente, respectivamente.
Ello, en el entendido de que, tal como se precisó previamente, dichos principios se encuentran garantizados en la normativa electoral local para el caso de la asignación de regidurías de representación proporcional.
Por tanto, es que se considera apegada a derecho la revocación de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por medio de la cual se confirmó la asignación final realizada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, en la cual de forma incorrecta, se había asignado la regiduría en cuestión a quienes se encontraban en la posición número dos de la lista, violentando así los principios de auto-determinación y auto-organización de los partidos políticos, señalados previamente.
De ahí, que si la pretensión final de las hoy recurrentes consiste en que se les asigne la regiduría en cuestión, es que resultan infundados los agravios que plantean.
Del mismo modo, tampoco asiste la razón a las recurrentes, al solicitar que se maximice el principio de paridad de género, con la finalidad de que se les asigne la regiduría en cuestión; ello en atención a que como ha quedado establecido de forma previa, existe disposición expresa por parte de la legislación local, que prevé que se deberá respetar la lista de candidatos presentada por los partidos políticos.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 25 y 69, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SX-JDC-826/2015.
NOTIFÍQUESE, personalmente a las recurrentes, en el domicilio que para tal efecto señaló en su escrito recursal; así como; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, así como al Tribunal Electoral y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Tabasco; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en relación con los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN IDENTIFICADOS CON LA CLAVE SUP-REC-840/2015.
Con el respeto que me merecen los señores Magistrados, disiento de la sentencia que se dicta en el recurso de reconsideración SUP-REC-840/2015.
En el presente caso, las ciudadanas Yuritzia Murillo Graniel y María del Carmen de la O de la O, impugnan la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa, en el juicio ciudadano 826 de dos mil quince, en la que se revocó la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco y realizó la asignación, en plenitud de jurisdicción, de las regidurías por el principio de representación proporcional correspondientes al ayuntamiento del municipio de Nacajuca, Tabasco.
Como consecuencia de ello, determinó que la expedición y entrega de las constancias de asignación como regidores por el principio de representación proporcional le correspondía a los ciudadanos Carmen Sánchez Jiménez como propietario y Darwin Frías de la O, como suplente, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, los cuales cabe precisar que son del género masculino, y en consecuencia, se dejó sin efectos, las constancias de asignación otorgadas a favor de las ciudadanas ahora actoras.
Al respecto, creo que es importante hacer referencia a los antecedentes del presente asunto.
El catorce y quince de junio del año en curso, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, aprobó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, así como, el otorgamiento de las constancias respectivas, entre ellos, el correspondiente al Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.
En dicho acuerdo se estableció que el número de regidores por el principio de representación proporcional correspondiente a dicho ayuntamiento es de tres.
Entre otros aspectos, el Consejo Estatal señaló que esta Sala Superior ha sustentado el criterio al emitir la tesis IX/2014[14], en el sentido, de que la cuota de género debe trascender a la asignación de la representación proporcional (diputados y regidores).
De tal forma, la autoridad administrativa electoral local, determinó que a efecto de ajustar la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco, se procedería a la modificación del orden de prelación de las listas presentadas por los partidos políticos para alcanzar el equilibrio en la representación de hombres y mujeres en todos y cada uno de los Ayuntamientos del Estado de Tabasco, en armonía con el derecho de auto organización, en relación con la proporcionalidad y objetividad que se exige en la implementación de las medidas afirmativas.
Ahora bien, por lo que se refiere al municipio de Nacajuca, al aplicar la fórmula correspondiente y realizar las operaciones correspondientes, llegó a la conclusión de que al Partido Revolucionario Institucional le correspondía la primera regiduría por el principio de representación proporcional, al Partido de la Revolución Democrática la segunda, y la tercera a MORENA.
Una vez hecho lo anterior, la autoridad administrativa electoral local, advirtió que en la conformación del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, ganadora de la contienda electoral, se encontraba conformada por un Presidente municipal, una Síndica de hacienda y nueve Regidores, alternados por un hombre y una mujer sucesivamente, todos ellos electos por el principio de mayoría relativa, respecto de lo cual, en atención a la constancia de mayoría y validez, se advertía, la existencia de seis hombres y cinco mujeres.
Cargo | Género propietario y suplente |
Presidente | Masculino |
Síndica de hacienda | Femenino |
1er Regidor | Masculino |
2º Regidor | Femenino |
3er Regidor | Masculino |
4º Regidor | Femenino |
5º Regidor | Masculino |
6º Regidor | Femenino |
7º Regidor | Masculino |
8º Regidor | Femenino |
9º Regidor | Masculino |
Total masculino | 6 |
Total femenino | 5 |
De tal forma, a efecto de garantizar la paridad de género en la integración del Cabildo municipal, la autoridad administrativa electoral local determinó que, toda vez que el último regidor registrado por la planilla ganadora correspondía al género masculino, resultaba necesario realizar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional empezando por el género femenino y, posteriormente asignar la segunda regiduría al otro género y finalmente la tercera regiduría se asignaría a una mujer.
En ese sentido, el Instituto Electoral local resolvió asignar la regiduría que le correspondía al PRI a la fórmula de candidatas registrada en la posición segunda, conformada por mujeres, con el fin de garantizar la paridad de género en la conformación del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.
Posteriormente, asignó la regiduría siguiente a la fórmula de candidatos registrada en la primera posición por el Partido de la Revolución Democrática, la cual, se encontraba conformada por hombres y, finalmente, asignó la regiduría restante a la fórmula de candidatos registrada en la primera posición por MORENA, la cual estaba conformada por mujeres.
Una vez hecho lo anterior, la autoridad administrativa electoral local, señaló que con dicha asignación, se lograba la paridad de género en la conformación del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, al tener una composición de siete hombres y siete mujeres.
Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Electoral local, el cual resolvió, en esencia, que la acción afirmativa implementada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el correspondiente acuerdo, se ajustó a los criterios de idoneidad, necesidad y no discriminación de género alguno.
Sin embargo, tal resolución fue impugnada ante la Sala Regional Xalapa, la cual consideró que las reglas dadas para la contienda electoral analizada, fueron interpretadas por la autoridad administrativa electoral local y el Tribunal responsable, con miras a un concepto de paridad distinto al del principio democrático que garantiza la Constitución Federal y la propia Constitución del Estado de Tabasco; de ahí que las medidas de asignación que determinó, llevaron a una variación de los principios constitucionales y de las reglas legales que rigen el método de asignación para la integración del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco.
En este sentido, la Sala Regional consideró que las autoridades locales al modificar el orden de prelación para integrar los géneros, de forma alternada, no tomaron en cuenta el orden de los candidatos de la lista correspondiente que, debían ser tomadas en consideración para efectuar la asignación de los regidores de representación proporcional correspondiente al Partido Revolucionario Institucional; de ahí, en esencia, que haya determinado modificar la asignación, que es lo que las ahora actoras consideran que les causa agravio.
Por otra parte, en la presente ejecutoria se resolvió confirmar la resolución impugnada, a partir de considerar, en esencia, que es correcta la determinación de la Sala Regional responsable, porque la normativa local prevé que la asignación de los regidores electos por el principio de representación proporcional, se deberá realizar exclusivamente en el orden en el cual fue registrada la lista de candidatos.
Sin embargo, y con todo respeto a la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, disiento del criterio que se sustenta en la presente ejecutoria.
Una vez más, nos encontramos frente al reto de armonizar, como jueces constitucionales, el principio de paridad de género con el de representación proporcional, en la integración de un órgano de representación popular.
Creo que en esta ocasión estamos ante la oportunidad de hacer una ponderación correcta de principios, y darle plena aplicación a nuestra jurisprudencia, como Tribunal Constitucional, así como a los criterios que en la materia ha sentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por supuesto nuestras obligaciones como máximo órgano jurisdiccional.
Estimo que resultaría redundante aludir a la normativa convencional así como a la jurisprudencia y criterios aplicables al caso, porque ya lo hemos discutido ampliamente en otras ocasiones.
Sin embargo, creo que en el presente caso cabe hacer una interpretación progresiva, pro persona y pro género en la asignación de las regidurías de representación proporcional, que le dé plena vigencia a la paridad no sólo vertical, sino también horizontal.
Si bien es cierto en el artículo 273, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco, se establece que las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos se asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos.
Y que en el artículo 274, se dispone que para efectos de las asignaciones de las Regidurías de Representación Proporcional, cada partido registrará su propia lista, independientemente de la planilla registrada por la coalición.
Creo que no podemos pasar por alto u omitir que en el artículo 5 de la misma ley se dispone que también es derecho de los ciudadanos y obligación para los Partidos Políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Desde mi perspectiva, tal disposición, al prever la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, permite realizar una interpretación progresiva, pro persona y pro género en la asignación de las regidurías de representación proporcional, en la que se actualice la paridad no sólo vertical, sino también horizontal.
Creo que es importante recordar que durante la sesión del jueves veintisiete de agosto de dos mil quince, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas, dentro de la cual la mayoría de las y los ministros se pronunció en el sentido de que los cargos en los Ayuntamientos deben analizarse por separado, de modo que las regidurías se analicen por una parte, las sindicaturas por otro, y finalmente la presidencia municipal.
En este sentido, la determinación de la Sala Regional dio lugar a que el ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, esté conformado con siete hombres en los cargos de regidores y sólo cinco mujeres en los mismos, lo cual evidencia una clara disparidad, que no atiende a los criterios que hemos sostenido en cuanto a la paridad horizontal, y que una interpretación en los términos que he señalado, permitiría alcanzar esa paridad, al contar con seis regidores hombres y seis regidoras mujeres.
Con todo respeto para la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, creo que resulta claro que el análisis en la presente ejecutoria, realiza una interpretación limitada y casi literal de ciertas disposiciones de la normativa electoral local, cuando la propia ley electoral local, como se acaba de advertir, nos permitiría realizar una interpretación es los términos que previamente he destacado, y más acorde con las posiciones de avanzada que en muchas ocasiones han caracterizado y distinguido a esta Sala Superior.
Es por estas razones que respetuosamente me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, por ello, emito el presente voto particular, pues no coincido con las consideraciones en que se sustenta la ejecutoria dictada en el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-840/2015, ni las consideraciones que lo sustentan.
MAGISTRADA ELECTORAL
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince. Pendiente de publicación y consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[2] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veintiséis de marzo de dos mil catorce. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 22 y 23; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[3] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diez de octubre de dos mil doce. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 629 y 630; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[4] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, Novena Época, materia común, p. 830
[5] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil. Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[6] Ver Corte IDH, Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4., párrafo 55
[7] Ibídem, párrafo 56
[8] Ver Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrafo 79
[9] Ver Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párrafo 83
[10] Ver Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 211
[11] Tesis Aislada aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave 1a. CXXXIX/2013. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, tomo 1, p. 541, con número de registro 2003583; así como en la página de internet http://www.scjn.gob.mx.
[12] Ver Corte IDH. Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Demanda de Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párrafo 141
[13] Sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil quince por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-715/2015, aprobado por unanimidad de votos.
[14] Tesis IX/2014. CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia.